Rehabilitación o restricción de la libertad: el dilema jurídico
INTRODUCCIÓN
La resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el recurso de queja administrativo 172/2026, aborda una cuestión de creciente relevancia práctica para los operadores jurídicos: la tensión entre los tratamientos de rehabilitación por adicciones y la protección constitucional de la libertad personal.
El asunto analiza si un centro de rehabilitación puede mantener internada a una persona adulta que manifiesta su voluntad de abandonar el tratamiento, aun cuando un familiar haya solicitado o autorizado inicialmente su ingreso.
La decisión resulta relevante pues el fallo profundiza en la relación entre la Ley General de Salud (LGS), la Ley de Amparo y el derecho fundamental al consentimiento informado, delimitando el alcance de las medidas cautelares cuando se reclama una posible privación de la libertad fuera de procedimiento.
En particular, la resolución delimita el alcance de los documentos de ingreso, los consentimientos informados y los reglamentos internos cuando la persona internada manifiesta su deseo de retirarse. También advierte que los acuerdos familiares, las obligaciones de pago o la falta de conclusión del tratamiento no constituyen, por sí mismos, un fundamento válido para impedir la salida de un paciente adulto.
ANTECEDENTES
Una persona de 19 años ingresó a un centro especializado contra las adicciones, acompañada por su madre.
Posteriormente, su padre promovió amparo indirecto en su nombre, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo. Reclamó la privación de la libertad personal fuera de procedimiento, el internamiento involuntario, malos tratos y actos de coacción, la incomunicación con su padre y sus abogados, así como la negativa de permitir su egreso bajo el argumento de que debía cubrir el costo íntegro de un tratamiento de seis meses.
El juez que conoció del asunto, decretó la suspensión de plano, prevista en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo. Sin embargo, condicionó sus efectos al señalar que el quejoso no sería dado de alta mientras no concluyera el tratamiento, siempre que su permanencia no fuera contraria tanto a su voluntad como a la de la persona responsable de su ingreso. Asimismo, ordenó diversas medidas de verificación respecto de las condiciones del internamiento.
Inconforme con esos alcances, el quejoso interpuso recurso de queja argumentando que la suspensión había sido desnaturalizada, pues subordinaba su libertad a la voluntad de un tercero y permitía, en los hechos, la continuación de la retención reclamada.
Del recurso conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, emitiendo la tesis aislada que lleva por rubro: SUSPENSIÓN DE PLANO EN AMPARO INDIRECTO. LA VOLUNTAD CONCURRENTE DE UN TERCERO NO DEBE OPERAR COMO CONDICIÓN PARA SU EFICACIA, CUANDO SE RECLAMA EL INTERNAMIENTO INVOLUNTARIO DE UNA PERSONA EN UN CENTRO DE REHABILITACIÓN DE ADICCIONES, con número de localización XXX.3o.1 A (12a.) y registro digital 2032786, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 16 de octubre de 2026.
CRITERIO
El tribunal calificó los agravios como esencialmente fundados. Consideró que la voluntad del quejoso constituye el único parámetro relevante para determinar si su permanencia es voluntaria o involuntaria, por lo que la voluntad del tercero que solicitó el ingreso no puede operar como condición de eficacia de la medida cautelar. Sostuvo que el auto recurrido generó, en los hechos, una suspensión de plano ineficaz, y que los órganos de amparo deben interpretar las medidas cautelares de modo que preserven su eficacia real.
De acuerdo con el órgano jurisdiccional, los artículos 51 Bis 2, 75 y 75 Bis de la LGS reconocen el derecho de la persona usuaria a decidir libremente sobre procedimientos diagnósticos y terapéuticos. Asimismo, establecen que el internamiento en materia de salud mental y adicciones debe ser voluntario y que corresponde a la propia persona consentir o negar un tratamiento o internamiento.
La excepción se limita a supuestos específicos: la incapacidad para expresar la voluntad o urgencia médica en la que la falta de intervención inmediata exponga la vida a un riesgo inminente o la integridad física a un daño irreversible. Fuera de esos supuestos, la eficacia de la suspensión de plano no puede depender de la voluntad de terceros ni de condiciones que, en la práctica, neutralicen la protección de la libertad personal.
La función jurídica de la suspensión de plano
La suspensión de plano cumple una función de protección inmediata cuando los actos reclamados pueden constituir ataques a la libertad personal fuera de procedimiento o actos prohibidos por el artículo 22 constitucional. Su finalidad no es anticipar la sentencia definitiva ni sustituir el análisis probatorio del juicio de amparo, sino impedir que la posible violación continúe produciendo efectos irreparables. Por ello, conforme al tribunal, la medida cautelar debe atender a la naturaleza del acto denunciado y no establecer condiciones que, en los hechos, impidan su efectividad.
En ese contexto, la orden inicial del juzgado de distrito contenía una contradicción funcional. Por una parte, reconocía la necesidad de suspender actos vinculados con una posible privación de la libertad; por otra, permitía que el internamiento continuara hasta la conclusión del tratamiento si coincidía con la voluntad del familiar responsable del ingreso. El tribunal estimó que esta fórmula vaciaba de contenido la medida cautelar, especialmente porque la propia demanda atribuía a la madre la instrucción de impedir la salida del quejoso.
El consentimiento informado no se agota en un documento
La resolución identifica al consentimiento informado como una garantía de autodeterminación personal y no únicamente como un requisito formal de carácter administrativo. Bajo esa lógica, la función jurídica de esa figura consiste en legitimar cualquier intervención terapéutica que implique afectaciones relevantes a la esfera personal del paciente.
El tribunal retoma el contenido del artículo 51 Bis 2 de la LGS, que reconoce el derecho de las personas usuarias a decidir libremente sobre los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos. En consecuencia, la existencia de formatos firmados o documentos internos no resulta suficiente para demostrar la subsistencia del consentimiento cuando la persona manifiesta posteriormente una voluntad contraria.
Por tanto, la documentación interna del centro no constituye prueba concluyente de que la permanencia continúe siendo consentida cuando la persona manifiesta su deseo de retirarse.
¿Puede un familiar sustituir la voluntad del paciente?
El tribunal fue expreso al señalar que la voluntad de un tercero no tiene el mismo peso que la de la persona internada. Un familiar puede solicitar atención médica, acompañar el ingreso, celebrar contratos de prestación de servicios o asumir obligaciones económicas; sin embargo, ninguna de esas actuaciones le confiere facultades para restringir la libertad de un adulto que desea salir. En consecuencia, la decisión familiar de mantener el tratamiento no puede sustituir la decisión personal del usuario.
Esta delimitación tiene consecuencias relevantes para la operación cotidiana de los centros de rehabilitación. Los establecimientos no pueden justificar la retención de una persona adulta en la instrucción de un familiar, aun cuando este haya firmado documentos de ingreso o asumido el pago del tratamiento.
Tampoco pueden mantener internado al paciente para atender disputas del ámbito doméstico, desacuerdos sobre cuidados o compromisos contractuales pendientes, pues el artículo 75 de la LGS prohíbe que el internamiento se indique o prolongue con el fin de resolver problemas familiares, sociales, laborales, de vivienda o de cuidado.
El tratamiento terapéutico no legitima por sí solo la retención
La sentencia reconoce que los tratamientos por consumo de sustancias pueden involucrar situaciones médicas complejas y riesgos clínicos relevantes. Sin embargo, precisa que la finalidad terapéutica no elimina la necesidad de consentimiento ni transforma automáticamente una restricción de movilidad en una medida lícita. El internamiento puede ser un recurso terapéutico, pero su utilización debe ajustarse a los requisitos legales, a la dignidad de la persona y al tiempo estrictamente necesario.
Las excepciones médicas deben ser verificables
El tribunal no ordenó una liberación automática e incondicionada. Consideró que, ante la posible existencia de una incapacidad transitoria o permanente, o de una emergencia médica real, era necesario establecer salvaguardas para no colocar al quejoso en una situación de riesgo para su vida o integridad. Por ello, vinculó la ejecución de la suspensión a la verificación de las excepciones previstas en el artículo 51 Bis 2 de la LGS.
La carga de aportar información clínica recayó, en términos operativos, sobre el centro de rehabilitación. El actuario debía requerir el expediente clínico o un informe sobre el estado actual de salud, a fin de verificar si el paciente no podía manifestar su voluntad por algún medio o si la interrupción inmediata del tratamiento lo expondría a un riesgo inminente para su vida o a un daño irreversible.
Esta determinación revela un aspecto probatorio de especial importancia. No basta invocar genéricamente una condición de adicción, un diagnóstico o la conveniencia terapéutica para restringir la salida; debe existir información concreta, actual y verificable sobre la excepción legal aplicable. Para los centros, ello exige expedientes clínicos completos, valoraciones profesionales identificables y registros que permitan justificar, en su caso, una intervención excepcional sin consentimiento.
El pago del tratamiento: ¿título de retención o crédito ordinario?
La negativa de egreso fundada en la falta de pago del tratamiento merece un tratamiento autónomo, pues en ella confluyen consideraciones patrimoniales y derechos fundamentales. El contrato de prestación de servicios genera un crédito ordinario, exigible por la vía civil o mercantil, pero no confiere un derecho de retención sobre personas. Además, el artículo 17, primer párrafo, de la Constitución prohíbe a toda persona hacerse justicia por sí misma y ejercer violencia para reclamar su derecho; por su parte, el artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que nadie puede ser detenido por deudas.
Las consecuencias económicas y jurídicas son asimétricas y conviene dimensionarlas. La cuenta por cobrar subsiste después del egreso y puede exigirse por la vía contractual; en cambio, la retención no constituye una garantía de pago ni un medio de apremio. Por el contrario, puede desplazar la conducta del ámbito del incumplimiento contractual al de una posible privación ilegal de la libertad y la extorsión.
CONCLUSIONES
La resolución establece que la libertad de una persona adulta internada en un centro de rehabilitación no puede quedar subordinada a la decisión de quien solicitó o financió su ingreso. Cuando el paciente manifiesta libremente que no desea permanecer, esa voluntad es el parámetro central para determinar el carácter involuntario de la retención. La existencia de un contrato, un consentimiento inicial o un compromiso de pago no desplaza el derecho del paciente a rechazar o abandonar el tratamiento.
La resolución no desconoce que pueden existir escenarios clínicos de urgencia o incapacidad que justifiquen una intervención inmediata sin consentimiento. Sin embargo, exige que esos supuestos sean concretos, actuales y verificables conforme al artículo 51 Bis 2 de la LGS. En ausencia de dicha acreditación, el centro debe abstenerse de retener o impedir la salida de la persona.
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