Análisis Jurisprudencial

¿Cuándo una cláusula contractual puede excluir la vía judicial?

INTRODUCCIÓN

La inclusión de mecanismos alternativos de solución de controversias en un contrato no significa necesariamente que las partes hayan sustraído sus posibles conflictos del conocimiento de los tribunales.

Esa distinción cobra especial relevancia en relaciones de consumo instrumentadas mediante contratos de adhesión, en las que una cláusula puede hacer referencia simultáneamente a una autoridad administrativa y a órganos jurisdiccionales.

El problema que aborda este análisis consiste en determinar si una cláusula que remite a la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) puede constituir un obstáculo previo para acudir ante tribunales.

ANTECEDENTES

El asunto tuvo su origen en un contrato de adhesión correspondiente a un sistema de autofinanciamiento, en cuya operación intervinieron un deudor principal y un aval, respecto de la cual se suscribieron pagarés.

Ante el incumplimiento atribuido a los obligados, la acreedora promovió un juicio oral mercantil para reclamar el pago del adeudo y los intereses moratorios.

El juzgado que conoció del juicio desechó la demanda en el primer proveído, al considerar que el contrato contenía una cláusula de sumisión a Profeco y que, por tanto, la parte actora debía demostrar que previamente había intentado resolver la controversia ante esa autoridad administrativa.

Inconforme con esa determinación, el impetrante interpuso amparo directo, del que conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitiendo la tesis aislada que lleva por rubro:

CLÁUSULAS DE REMISIÓN A LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR EN CONTRATOS DE ADHESIÓN. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UN MECANISMO OBLIGATORIO NI EXCLUYEN LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES EN AUSENCIA DE PACTO ARBITRAL EXPRESO, con número de localización I.10o.C.23 C (12a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 11 de septiembre de 2026.

CRITERIO

El Tribunal Colegiado identificó que el problema jurídico consistía en determinar si la mención contractual a Profeco podía desplazar la jurisdicción judicial en ausencia de un pacto arbitral expreso. En consecuencia, la cuestión central no fue la validez general del contrato, sino el alcance procesal de una cláusula predispuesta dentro de una relación de consumo.

El tribunal consideró incorrecta la premisa de que la sola remisión contractual a Profeco implicaba una renuncia a la jurisdicción o configuraba un mecanismo obligatorio capaz de desplazar a los tribunales. Para el órgano federal, esa conclusión no encontraba sustento ni en una interpretación integral del contrato ni en el régimen jurídico aplicable a la intervención de la procuraduría.

Función jurídica de Profeco en contratos de consumo

El punto de partida fue el artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), a partir del cual el tribunal ubicó a Profeco como una autoridad administrativa orientada a la protección de los consumidores y a procurar equidad, certeza y seguridad jurídica en sus relaciones con los proveedores.

En ese sentido, la intervención de Profeco puede canalizar reclamaciones, propiciar convenios y documentar posiciones de las partes; sin embargo, no excluye la posibilidad de acudir a juicio cuando no existe una base normativa o convencional suficiente.

Etapa conciliatoria

Al continuar con su análisis, el tribunal señaló que el artículo 115 de la misma ley regula la aprobación de los convenios alcanzados en la conciliación. Esto confirma que el resultado vinculante no proviene de una decisión impuesta por Profeco, sino del acuerdo de voluntades celebrado por las partes y aprobado conforme a la ley.

Por ello, quien invoque una etapa conciliatoria debe distinguir entre la posibilidad de intentar un acuerdo y la existencia de una obligación legal o contractual de agotar esa vía antes de demandar.

¿Qué ocurre cuando fracasa la conciliación?

Por su parte, el artículo 116 de la ley en cita dispone que, si la conciliación fracasa, se exhortará a las partes a someterse al arbitraje y, si no lo aceptan, dejará a salvo sus derechos.

Si después de una conciliación infructuosa es necesario obtener la aceptación de las partes para pasar al arbitraje, entonces el sometimiento arbitral no puede considerarse implícito en la mera intervención previa de Profeco.

En consecuencia, cuando las partes no aceptan el arbitraje, conservan la posibilidad de plantear la controversia ante los órganos jurisdiccionales.

Diferencia entre conciliación y arbitraje

La conciliación cumple una función autocompositiva asistida: acerca las posiciones de los participantes, pero la solución depende de su voluntad y no de una decisión que el conciliador imponga sobre el fondo. El arbitraje, por el contrario, supone que las partes han aceptado que un tercero resuelva la controversia mediante una determinación vinculante.

La diferencia no es únicamente terminológica, ya que produce consecuencias procesales. En la conciliación, la actuación del tercero tiene como función aproximar posiciones; en el arbitraje, su función consiste en resolver el conflicto dentro del ámbito que las partes decidieron someter a ese mecanismo.

Por ello, solo el arbitraje puede justificar que una controversia quede inicialmente sustraída del conocimiento de los tribunales, siempre que exista un acuerdo arbitral jurídicamente identificable.

Consentimiento arbitral inequívoco

Una vez establecida la diferencia entre ambos mecanismos, correspondía determinar si las cláusulas del contrato constituían materialmente un pacto arbitral. El Tribunal Colegiado concluyó que no era así.

Una de las cláusulas del contrato mencionaba que determinadas controversias serían resueltas por Profeco, pero no establecía que ello ocurriría mediante arbitraje ni precisaba que un tercero emitiría una resolución vinculante para las partes.

Esa ausencia tiene una consecuencia jurídica concreta. Para desplazar la jurisdicción no basta con que el contrato mencione a una institución que legalmente puede intervenir en distintos mecanismos de solución de controversias, sino que es necesario identificar, además, la voluntad de someter específicamente el conflicto a arbitraje.

En ese contexto, el criterio impone una carga relevante a quien pretenda hacer valer una cláusula como excluyente de jurisdicción: deberá demostrar la existencia del pacto arbitral y no únicamente una referencia a Profeco o a otro mecanismo alternativo. La ambigüedad contractual juega entonces un papel procesal porque impide atribuir a la estipulación un efecto que no se desprende inequívocamente de su contenido.

Acceso a la justicia

Una vez descartado el pacto arbitral, quedó por examinar si la cláusula podía operar, no obstante, como requisito obligatorio previo al juicio. La respuesta también fue negativa.

El Tribunal Colegiado consideró que convertir una conciliación administrativa voluntaria en condición de procedibilidad generaría una restricción al acceso a la justicia que no encuentra sustento.

Contrato de adhesión y la interpretación de cláusulas predispuestas

Como se ha señalado, el caso surgió de un contrato de adhesión y de pagarés emitidos en el contexto de una relación de consumo. Esta circunstancia llevó al tribunal a precisar que el análisis no debe limitarse al tenor literal de los documentos, sino que debe considerar las condiciones materiales en que se celebró la relación y a la posible asimetría entre proveedor y consumidor.

La función jurídica de esa consideración es impedir que una cláusula predispuesta produzca efectos que no fueron clara y efectivamente aceptados por la persona adherente. Bajo esa tesitura, una referencia contractual a Profeco no puede ser interpretada extensivamente para privar a alguna de las partes del acceso a los tribunales.

La limitación de la jurisdicción exige una voluntad contractual clara y verificable, no una inferencia derivada de textos estandarizados.

CONCLUSIÓN

Las cláusulas de remisión a Profeco en contratos de adhesión no constituyen, por sí mismas, un mecanismo obligatorio ni excluyen la competencia judicial sin pacto arbitral expreso.

La conciliación ante dicha autoridad administrativa tiene una función de facilitación y búsqueda de acuerdos, pero no constituye, por sí misma, una condición de procedibilidad para demandar. Por ello, la falta de gestión previa ante Profeco no justifica el desechamiento de la demanda.

El arbitraje sí puede desplazar la intervención inicial de los tribunales, pero exige un convenio expreso, claro e inequívoco. La cláusula debe demostrar que las partes aceptaron someter la controversia a una decisión obligatoria emitida por un árbitro.

Para consultar este y otros criterios relevantes, visite la plataforma Checkpoint.

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Carlos Herrera
Tax Editor en Thomson Reuters México |  + posts