¿En qué momento surte efectos la suspensión decretada en los juicios de nulidad ante el TJACDMX?
En el presente texto se analizará en qué momento surte efectos la suspensión decretada en el juicio contencioso administrativo de la Ciudad de México, si desde que se dicta o hasta que se hace del conocimiento de la autoridad demandada.
Recordemos que, la figura de la suspensión está regulada de los artículos 71 al 78 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México (LJACDMX), destacando lo dispuesto en el numeral 71, que establece en la parte de interés:
“Artículo 71. La suspensión de la ejecución de los actos que se impugnan, sólo podrá ser acordada, a solicitud del actor, por el Magistrado Instructor que conozca del asunto, quien de inmediato lo hará del conocimiento de las autoridades demandadas para su cumplimiento con independencia de que posteriormente pueda ser recurrida, y tratándose de juicios de lesividad, se hará del conocimiento de las demás partes.
[…]”
énfasis añadido
ANTECEDENTES
Para una mejor comprensión del tema, a continuación se mencionan los antecedentes -en la parte de interés- que le dan origen:
Una persona promovió juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México (TJACDMX) impugnando diversas resoluciones.
En el proveído en que se admitió a trámite la demanda de nulidad, la sala del citado tribunal que conoció del asunto, concedió la suspensión, sin embargo la autoridad demandada ejecutó las resoluciones impugnadas por virtud de que en la fecha que ejecutó, aún no se le notificaba la suspensión.
Por lo anterior, la accionante interpuso queja por incumplimiento a la suspensión concedida, la cual fue declarada infundada, al considerar que la autoridad demandada no incumplió con la suspensión concedida, en virtud de que ejecutó previo a tener conocimiento del proveído en el que se otorgó la suspensión del acto impugnado.
Inconforme con esa determinación, la accionante instó juicio de amparo indirecto, en el cual la juez de distrito que conoció de este negó el amparo y protección de la justicia federal, indicando que era correcto considerar que la autoridad demandada en el juicio de nulidad, no incumplió con la suspensión concedida en virtud de que ejecutó el acto impugnado previo a que le fuera notificado la medida cautelar concedida.
Sostuvo que a esa consideración conducía al contenido del artículo 71 de la LJACDMX, mismo que establece que para que la autoridad demandada cumpla con la suspensión otorgada, esta debe hacerse de su conocimiento.
Inconforme con la resolución, la impetrante interpuso recurso de revisión, del que conoció el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito, emitiendo la tesis aislada que lleva por rubro:
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA CIUDAD DE MÉXICO. SURTE EFECTOS DESDE QUE SE CONCEDE, con número de localización I.22o.A.9 A (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 14 de junio de 2024.
CRITERIO
Al entrar al estudio del tema, ese tribunal colegiado determinó que la suspensión decretada en los juicios de nulidad ante el TJACDMX, surte efectos desde que se dicta, como lo establece el artículo 136 de la Ley de Amparo, ello ante la falta de disposición expresa en la LJACDMX y por las similitudes que ambas medidas cautelares tienen en común, es decir, no por razón de supletoriedad, sino por analogía al tratarse de dos figuras cautelares con naturaleza jurídica similar.
INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA LJACDMX
A esa determinación arribó al mencionar que la a quo, interpretó de manera incorrecta el contenido del artículo 71 de la LJACDMX, en el sentido de que para que la autoridad demandada cumpla con la suspensión otorgada, esta debe hacerse de su conocimiento y por ende es a partir de ahí que dicha medida cautelar surte sus efectos.
Sin embargo, del contenido de dicho precepto, no se advierte que de forma literal establezca que la suspensión decretada en el juicio de nulidad surtirá sus efectos una vez que la autoridad sea notificada de la misma.
LAGUNA NORMATIVA DE LA LJACDMX
El tribunal razonó que en la LJACDMX no se establece a partir de qué momento debe surtir efectos la suspensión decretada en el juicio de nulidad, pues del contenido de los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78, del citado ordenamiento, que regula lo concerniente a la suspensión, en ninguno de ellos lo señala.
SUPLETORIEDAD
Ante esa laguna, el colegiado analizó que la propia LJACDMX establece de forma expresa en su numeral 1°, cuáles son las legislaciones que deben ser aplicadas de forma supletoria, a saber:
- Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo;
- Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México;
- Código Fiscal de la Ciudad de México y;
- Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
Es decir, en ese precepto se señala cuáles son las legislaciones que pueden ser aplicadas de manera supletoria, en lo que resulten aplicables; ello, a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe la propia LJACDMX.
Sin embargo, refirió, que en esos ordenamientos tampoco se advierte en qué momento surten efectos las medidas cautelares decretadas para suspensión de los actos. De ahí que no sea posible la aplicación de esas legislaciones.
ANALOGÍA
Ante la imposibilidad de llenar la laguna normativa por medio de la supletoriedad, el tribunal colegiado determinó que la suspensión decretada en los juicios de nulidad ante el TJACDMX, surte efectos desde que se dicta, como lo establece el artículo 136 de la Ley de Amparo, ello ante la falta de disposición expresa en la LJACDMX y por las similitudes que ambas medidas cautelares tienen en común, es decir, no por razón de supletoriedad sino por analogía, al tratarse de dos figuras cautelares con naturaleza jurídica similar.
Lo anterior basado en el análisis comparativo de la LJACDMX y la Ley de Amparo que realizó el entonces pleno en materia administrativa del primer circuito, en la contradicción de tesis 7/2019, que dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/160 A (10a.), de rubro: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO, EN VIRTUD DE QUE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, NO PREVÉ MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO, NI ESTABLECE MENORES ALCANCES QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.
En este se advierte que, tanto en el juicio contencioso administrativo, como en el juicio de amparo, para que proceda la suspensión del acto se exigen requisitos esencialmente iguales, pues en ambos casos debe preceder la solicitud del interesado, respecto de la cual, ambas legislaciones son coincidentes en el plazo en que se deberá proveer dicha solicitud.
Además de lo anterior, de ese análisis efectuado en la citada jurisprudencia, se concluyó que los alcances que se dan a la suspensión en el juicio de amparo indirecto, conforme a su propia legislación, son en esencia similares a los que otorga el juicio contencioso administrativo, aunado a que el artículo 72 de la LJACDMX no prevé mayores requisitos para conceder la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, que los exigidos en la Ley de Amparo, para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado.
CONCLUSIÓN
Bajo esa tesitura, el tribunal colegiado consideró factible concluir que los efectos de la suspensión decretada en el juicio contencioso administrativo de la Ciudad de México surte efectos desde el momento en que se dicta.
La anterior conclusión tiene su justificación ante la falta de disposición expresa en la LJACDMX, concerniente a determinar a partir de cuándo surte efectos la suspensión decretada en el juicio de nulidad y lo resuelto en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 7/2019 y que dio origen a la jurisprudencia PC.I.A. J/160 A (10a.), citada en párrafos que anteceden, considerando las similitudes que ambas medidas cautelares tienen.
Por lo anterior, el colegiado aclaró que el hecho de que la suspensión surta efectos desde el momento en que es otorgada, implica la protección y paralización del acto desde ese momento, con independencia de que la misma se le hubiese o no notificado a las partes.
JUSTIFICACIÓN
También vale la pena señalar que, el multicitado tribunal colegiado justificó su resolución de integrar la laguna identificada en la LJACDMX mediante la aplicación analógica de la figura de la suspensión en amparo, realizada por analogía y no por supletoriedad, manifestando que ello materializa el deber de los juzgadores de interpretar las normas, ahí donde exista indeterminación en el sentido de maximizar los derechos humanos, en términos del artículo 1° constitucional.
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