Análisis Jurisprudencial

Secretaria instructora, ¿tiene facultad para ordenar diligencias para verificar la actualización de la cosa juzgada?

La figura de la cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias firmes, sin que pueda admitirse válidamente que estas puedan ser modificadas por circunstancias excepcionales, habida cuenta de que en esta institución descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica; asimismo, es una expresión de la preclusión, al apoyarse en la inimpugnabilidad de la resolución respectiva.

Por otra parte, hablamos de la figura denominada cosa juzgada refleja como uno de los efectos que tendrá la sentencia ejecutoriada emitida en juicio previo sobre uno posterior, puesto que aun cuando no existan la concatenación de los elementos personales y objetivos en ambos procesos, hay una interdependencia en los conflictos de interés.

En consecuencia, lo resuelto en el fondo dentro de un proceso anterior, es jurídicamente aplicable en uno posterior, en tanto se resuelve alguno de los puntos del litigio, evitando así que se dicten sentencias contradictorias que vulneren las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica de los gobernados.

ANTECEDENTES

Para una mejor comprensión del tema, a continuación se mencionan los antecedentes -en la parte de interés- que le dan origen:

Una persona demandó vía procedimiento especial de seguridad social, en esencia la liberación del adeudo respecto de un bien inmueble que obtuvo mediante el crédito que le fue otorgado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit).

Dicho organismo al dar contestación a la demanda, señaló entre otras cuestiones, que derivado del contrato de crédito hipotecario celebrado con el actor, y dados los adeudos de este, se realizó el proceso de adjudicación de la vivienda objeto del crédito, tanto de forma administrativa como legal.

Dentro de la secuela procesal, la secretaria instructora requirió a la parte demandada (Infonavit), para que, en el plazo de tres días hábiles, informara a ese tribunal laboral si ejerció alguna acción ante órgano jurisdiccional competente, respecto de la adjudicación del bien inmueble, objeto de la controversia, y en su caso, exhibiera la documentación con la que acreditara su dicho.

Dado la contestación al requerimiento, la secretaria instructora requirió al juzgado, que conoció del juicio especial hipotecario, para que informara y remitiera copia certificada de la demanda, sentencia y auto por el cual causó ejecutoria.

Con el informe que remitió la titular del juzgado respecto del requerimiento formulado, se ordenó el cierre de instrucción, determinándose que, dadas las particularidades del juicio, no ameritaba el desahogo de una audiencia preliminar, por lo cual se dio vista a las partes a fin de que interpusieran el recurso de reconsideración.

El accionante interpuso recurso de reconsideración contra la actuación de la secretaria instructora, respecto de los requerimientos formulados.

El juez laboral responsable emitió auto de depuración, en el cual, entre otras cuestiones, resolvió el recurso de inconformidad interpuesto por la parte actora, declarándolo infundado.

Finalmente, el titular del tribunal laboral federal responsable dictó sentencia, la cual fue adversa a los intereses del accionante.

ARGUMENTOS DE LA ILEGALIDAD DE LA SENTENCIA

En desacuerdo con la sentencia, promovió juicio de amparo directo, argumentando principalmente que le deparó perjuicio el hecho de que en el juicio de origen se analizó de oficio la excepción de cosa juzgada refleja, con lo cual resultaba ilegal el actuar del tribunal laboral de requerir al Infonavit para que informara si había ejercido alguna acción ante un órgano jurisdiccional competente, respecto de la adjudicación del bien inmueble materia de la litis y, en su caso, exhibiera la documentación que acreditara su dicho.

Bajo esa tesitura, señaló que se le ocasionó una lesión jurídica, pues le correspondía al Infonavit ofrecer y exhibir las pruebas idóneas para acreditar la adjudicación judicial del inmueble, lo cual no hizo en ningún momento.

CRITERIO

Del amparo tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en materia del trabajo del Séptimo Circuito, emitiendo la tesis aislada que lleva por rubro:

PERSONA SECRETARIA INSTRUCTORA DE UN TRIBUNAL LABORAL. TIENE FACULTAD PARA ORDENAR LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER EN LA ETAPA ESCRITA, HASTA ANTES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PARA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE LA COSA JUZGADA, con número de localización VII.2o.T.35 L (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 12 de julio de 2024.

Al entrar al estudio del tema, ese tribunal colegiado determinó que contrario a lo alegado por el impetrante, la resolución del recurso de reconsideración era objetivamente ajustada a derecho, en atención de lo siguiente:

PRÁCTICA DE DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER

Que de conformidad con el contenido del artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), se aprecia que hace referencia específica a las facultades del tribunal para examinar documentos, objetos, lugares; y en general, realizar o practicar las diligencias que estime convenientes para el esclarecimiento de la verdad, así como para requerir a las partes para que exhiban los documentos y objetos correspondientes.

Que, en relación con lo anterior, también debe tenerse en cuenta que, cuando de las constancias procesales se adviertan indicios sobre la actualización de alguna excepción que deba ser analizada oficiosamente por el órgano jurisdiccional, como lo es la relativa a la cosa juzgada, esto es, aun cuando la parte interesada no la hubiese hecho valer, entonces la secretaria instructora está facultada para recabar las pruebas necesarias a fin de constatar su actualización.

FACULTAD DE LA SECRETARIA INSTRUCTORA DE UN TRIBUNAL LABORAL

El colegiado aclaró que, aunque no se establezca expresamente que la secretaria instructora cuente con facultades para ordenar la práctica de diligencias o requerimientos con el objeto de mejor proveer; no menos lo es que de una interpretación sistemática de las normas legales, se obtiene que, a fin de privilegiar la certeza jurídica, sobre todo cuando se trata de la posible actualización de una excepción como la cosa juzgada, sea directa o en su eficacia refleja, cuyo estudio es de orden público, las precisadas atribuciones deben extenderse a dicha persona.

Manifestó que lo anterior, obedece a que no debe perderse de vista que en los actos procesales de la fase escrita del procedimiento hasta antes de la audiencia preliminar, el tribunal puede auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias de la secretaria instructora, quien podrá dictar excepcionalmente los acuerdos para mejor proveer, máxime que tiene atribuciones para admitir y, en su caso, proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias; y por ende, también en relación con las excepciones perentorias, particularmente la de cosa juzgada.

Máxime que tratándose de cosa juzgada directa o refleja, al ser de orden público, en la medida en que trata de brindar seguridad jurídica a las partes, evitando que una misma cuestión se decida en más de una ocasión, conlleva que la referida secretaria instructora pueda recabar oficiosamente pruebas tendentes a demostrarla.

ANÁLISIS OFICIOSO DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

Ese tribunal colegiado refirió que tal y como se precisó en la resolución al recurso de reconsideración, la posible actualización de la excepción de cosa juzgada, sea directa o refleja, es de análisis oficioso por ser de orden público, lo cual permite válidamente que pueda y deba indagarse de oficio y allegarse los elementos probatorios para tenerla por comprobada, pese a que la parte a quien le beneficia, no los hubiese proporcionado.

CONCLUSIÓN

El tribunal colegiado concluyó que, cuando de las constancias de un juicio laboral, con base en la acción como de los hechos planteados y de la contestación de demanda, se adviertan indicios claros que puedan actualizar la excepción perentoria de la cosa juzgada, entonces el tribunal, entendido por el juez, o bien excepcionalmente por la persona secretaria instructora, pueden y deben recabar oficiosamente las pruebas conducentes para tenerla por acreditada.

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Carlos Herrera
Tax Editor en Thomson Reuters México |  + posts