Razón de negocios en enajenación de acciones y reestructuras corporativas

Con la publicación en el DOF de la Miscelánea Fiscal 2022, se prevén diversos cambios importantes en la enajenación de acciones y reestructuras internacionales de sociedades corporativas. Con fundamento en el artículo 5-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto (reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución), tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.

La expresión razón de negocios será aplicable con independencia de las leyes que regulen el beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente. Los efectos que las autoridades fiscales otorguen a los actos jurídicos de los contribuyentes se limitarán a la determinación de las contribuciones, sus accesorios y multas correspondientes, sin perjuicio de las investigaciones y la responsabilidad penal que pudieran originarse con relación a la comisión de los delitos previstos en el mencionado CFF.

En el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal podrá presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de sus facultades, así como de la valoración de los elementos, la información y documentación obtenidos durante las mismas. Además, podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una razón de negocios cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea menor al beneficio fiscal.

Con la Reforma Fiscal aprobada para 2022, lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), precisa que el beneficio para que pueda realizarse la enajenación a costo fiscal solo se otorgará a sociedades residentes en México pertenecientes a un mismo grupo. Además, tiene como objeto regular las autorizaciones que otorga la autoridad para la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México, pertenecientes a un mismo grupo.

Con ello, se garantiza que la plusvalía de las acciones respecto de las cuales no se causó el impuesto correspondiente por virtud de haberse autorizado la enajenación a costo fiscal se grave posteriormente en México, ya que la sociedad adquirente es residente en el país.

Ahora bien, a fin de evitar que la reestructuración corporativa constituya un vehículo para eludir el pago del impuesto que corresponde pagar a los contribuyentes con motivo de la enajenación de acciones, incorporan ciertos requisitos a los ya establecidos en dicho artículo 24.

Con estas modificaciones, se pretende garantizar que la reestructuración corporativa y las operaciones relevantes anteriores y posteriores, no tengan como propósito la elusión de contribuciones.

De igual forma, se busca precisar que cuando en el ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad fiscal detecte que la restructuración carece de razón de negocios, o que se realizó sin cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 24 mencionado, la autorización quedará sin efectos y se deberá pagar el impuesto correspondiente a la enajenación de acciones, considerando el valor en que se hubieran enajenado entre partes independientes en operaciones comparables, o bien, considerando el monto que se determine mediante avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales. El impuesto que así se determine, se pagará actualizado desde la fecha en la que se efectuó la enajenación y hasta el día en que se liquide.

Cuando, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal detecte que las operaciones de fusión o escisión carecen de razón de negocios, o bien, advierta el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 14-B del CFF, deberá aplicar las reglas y consecuencias fiscales correspondientes a la enajenación.

Por último, se señalan en la adición de un cuarto párrafo al artículo 24 de la LISR, las operaciones relevantes que podrá tomar en consideración la autoridad fiscal para determinar si, de forma relacionada con la fusión o la escisión de sociedades llevada a cabo, se contó con una razón de negocios válida:

1. Se transmita la propiedad, disfrute o uso de las acciones o de los derechos de voto o de veto en las decisiones de la sociedad emisora, de la sociedad adquirente o de la sociedad enajenante o, de voto favorable necesario para la toma de las decisiones en dichas sociedades.
2. Se otorgue el derecho sobre los activos o utilidades de la sociedad emisora, de la sociedad adquirente o de la sociedad enajenante, en caso de cualquier tipo de reducción de capital o liquidación, en cualquier momento.
3. Se disminuya o aumente en más del 30% el valor contable de las acciones de la sociedad emisora, en relación con el valor contable determinado a la fecha de la solicitud de autorización.
4. La sociedad emisora, la sociedad adquirente y la sociedad enajenante dejen de consolidar sus estados financieros de conformidad con las disposiciones que las regulen en materia contable y financiera, o bien, que estén obligadas a aplicar.
5. Se disminuya o aumente el capital social de la sociedad emisora, la sociedad adquirente o la sociedad enajenante, tomando como base el capital social consignado en el dictamen de contador público inscrito ante las autoridades fiscales.
6. Un socio o accionista aumente o disminuya su porcentaje de participación directa o indirecta en el capital social de la sociedad emisora, la sociedad adquirente o la sociedad enajenante, que intervinieron en la reestructura y, como consecuencia de ello, aumente o disminuya el porcentaje de participación de otro socio o accionista de la sociedad emisora, tomando como base los porcentajes de participación en el capital social de dichos socios o accionistas consignados en el mencionado dictamen.
7. Se cambie la residencia fiscal de la sociedad emisora, de la sociedad adquirente o de la sociedad enajenante.
8. Se transmita uno o varios segmentos del negocio de la sociedad emisora, o bien, de la sociedad adquirente o enajenante relacionado con uno o varios segmentos del negocio de la emisora, consignados en el dictamen.

Si desea conocer más sobre esta importante reforma, consulte la plataforma Checkpoint.

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Augusto Gracida
Senior Tax Editor en Thomson Reuters México | + posts