Análisis y opinión

Juicios orales por delitos fiscales*

 

Las Reformas Constitucionales en materia penal de 2008 ocasionaron controversias sobre los juicios orales en materia de delitos fiscales. Los desaciertos en los juicios orales estriban en la reticencia a dejar atrás prácticas del viejo sistema penal y romper su rigidez procesal para preponderar objetivamente los principios del sistema oral por encima de las formalidades. Este trabajo analiza cuestiones prácticas en los juicios orales resaltando la implementación de los principios del sistema oral en conjunto con la aplicación de las reglas adjetivas y las formalidades esenciales del procedimiento

INTRODUCCIÓN

Bajo el sistema acusatorio penal, los juicios orales que se han llevado a cabo por delitos fiscales van dejando múltiples lecciones y oportunidades de mejora, sobre todo si se utiliza como parámetro el cumplir con los principios que los rigen: Oralidad, inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad. Lograr dar vida a estos principios en la ejecución práctica del día con día del procedimiento penal es el objetivo prioritario.

Es válido afirmar que una gran mayoría de las fallas o desaciertos en los juicios orales estriba en la reticencia de los jueces y otros operadores del Derecho a dejar atrás las prácticas o criterios del viejo sistema penal (tradicional o inquisitivo) y liberarse de las cadenas de la rigidez procesal que caracterizaba su dinámica cotidiana, pero solo así se podrá evolucionar hacia un sistema penal más justo, transparente y eficaz.

Efectivamente, algunas de las desafortunadas decisiones jurisdiccionales en los juicios orales de delitos fiscales denotan poco dominio de los principios en cuestión, prefiriendo “hacer las cosas como siempre se habían hecho”; por ejemplo, basándose en los documentos físicos como la esencia de la prueba, minimizando el desahogo oral de los testigos y peritos, preponderando las solemnidades y formalidades sobre el fondo del litigio, ignorando que existen etapas diferenciadas en todo el procedimiento con objetivos claros en cada una, etc. Estas usanzas contravienen las nuevas reglas y pertenecen a un sistema fallido, plagado de corrupción.

EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y LOS PRONUNCIAMIENTOS SOBRE ILICITUD PROBATORIA

El procedimiento penal del sistema acusatorio está dividido en tres etapas: (i) la de investigación; (ii) la intermedia, y (iii) la de juicio; así se encuentra expresamente establecido en el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP). Cada una tiene su razón de ser.

Una vez que queda agotada una etapa, se debe proseguir con la siguiente y evitar dar pasos hacia atrás, en respeto al principio de continuidad. La esencia de este último es permitir el avance expedito e ininterrumpido de las diversas fases del procedimiento. Para lograrlo, no se debe poner en duda cuestiones decididas y agotadas en fases anteriores.

En línea con la continuidad del procedimiento, la etapa de juicio es la última de las tres establecidas y, por tanto, viene precedida de determinaciones fundamentales que marcan la pauta de su desarrollo. El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso (conforme al artículo 348 del CNPP) a través del desahogo de pruebas: Determinar la existencia de un delito y la responsabilidad del acusado. En el juicio no se debe realizar un análisis sobre la admisibilidad de la prueba, dado que esa es una de las principales metas de la etapa intermedia.

Sin embargo, se ve a juzgadores emitir sentencias de juicio oral en las cuales se excluyen pruebas por razón de una supuesta “ilicitud”, que previamente habían sido consideradas lícitas por el juez de control en la etapa intermedia y que por esa misma causa fueron admitidas a juicio.

Esta práctica es indebida, pues viola el principio de continuidad al desestimar el trabajo hecho en etapas anteriores por un juez encomendado a abordar esa cuestión: La decisión de admitir las pruebas que ofrecen las partes. A esta conclusión también ha llegado la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN):[1]

 No hay que perder de vista que para que el nuevo sistema de justicia penal funcione adecuadamente es necesario que las cuestiones relativas a la exclusión probatoria derivada de violaciones a derechos fundamentales, queden definitivamente dilucidadas de forma previa a la apertura del juicio oral, de tal manera que el juzgador en esta última etapa tenga como función exclusiva el análisis de las pruebas para determinar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.

(Énfasis añadido.)

Un pronunciamiento de ilicitud probatoria por parte del juez de juicio oral únicamente debe suceder cuando existan motivos “supervenientes” que acrediten dicha ilicitud: [2]

Esto último puede ocurrir especialmente cuando durante el desahogo de las pruebas durante el juicio oral se revela que efectivamente existió una violación a derechos fundamentales del acusado, cuando surgen dudas sobre esa cuestión por ejemplo, al advertirse durante el contrainterrogatorio o con algún otro medio de prueba que las autoridades mintieron o incurrieron en contradicciones en relación con lo que hubieren manifestado en etapas preliminares o cuando se aporten elementos supervenientes que hagan suponer fundadamente que la prueba en cuestión se obtuvo a partir de una violación a derechos fundamentales.

(Énfasis añadido.)

Si no se revela nueva información o elementos supervenientes, el juez de juicio oral no tiene facultad para excluir pruebas por razón de ilicitud.

LA QUERELLA NO SE DEBE ACREDITAR EN EL JUICIO ORAL

Bajo el mismo principio de continuidad, es importante entender que la querella formulada por la parte ofendida en un delito fiscal es el primer acto del procedimiento penal, que “activa” la facultad del Ministerio Público para ejercer acción penal. Es un acto procesal, no una prueba en sí.

Desde luego, en una querella pueden venir pruebas acompañadas como anexos, pero eso no implica que estas se deban confundir con la propia querella desde un punto de vista conceptual. La querella de la Procuraduría Fiscal de la Federación (PFF) por la comisión de un delito de defraudación fiscal es un requisito para proceder penalmente; por ello, se le llama requisito de procedibilidad.

De hecho, la querella es una mera “expresión de voluntad” porque así se encuentra definida en el numeral 225 del CNPP:

Artículo 225. Querella u otro requisito equivalente

La querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre facultado para ello, mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su pretensión de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente.

(Énfasis añadido.)

 En adición a ello, la existencia de una querella se va a cerciorar mucho antes de la etapa de juicio oral. El Ministerio Público es el primero que tiene que verificarla antes de ejercer acción penal; pero, además, el juez de control la deberá confirmar desde el momento en que tenga conocimiento del asunto; igualmente, la defensa o el imputado tendrán oportunidad de abordar este tema en la audiencia inicial (antes de la vinculación a proceso).

Como se puede apreciar, todos estos son actos que se llevan a cabo en la primera etapa del procedimiento: La investigación. Por tanto, el principio de continuidad impide regresar en el juicio oral a las mismas valoraciones, atinentes a la existencia de una querella. Un juicio nunca existiría si no hubiera una querella presentada por la parte ofendida desde el principio.

Recientemente, la Primera Sala de la SCJN, con todos estos argumentos que se habían venido exponiendo en los juicios orales por delitos fiscales, expuso lo siguiente: [3]

La audiencia de juicio oral implica un debate sobre la demostración o no de la acusación de la fiscalía (delito y responsabilidad del imputado) y no sobre las razones por las cuales se abrió una carpeta de investigación en la etapa de investigación inicial, cuestión que ha quedado firme al haber acontecido y poder sido discutida en dicha etapa. Por ende, el juicio oral no es la etapa procesal oportuna para analizar la querella como requisito de procedibilidad en el sistema penal acusatorio, en tanto tal requisito fue acreditado y pudo ser discutido en la etapa de investigación y excepcionalmente en la etapa intermedia.

 EL PRINCIPIO DE ORALIDAD Y LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Como lo describe Claus Roxin: el principio de oralidad indica que sólo el material procesal presentado y discutido oralmente puede constituir la base de la sentencia.[4] Sin embargo, resulta un tanto natural que uno de los ejemplos de mayor renuencia a dejar atrás el viejo sistema penal estriba en el mecanismo de desahogo de documentos y la prioridad que se les sigue dando en el funcionamiento de un nuevo sistema basado en la oralidad, sobre todo en juicios por delitos fiscales, en los cuales normalmente existen múltiples documentos con información relevante.

Prueba pericial

Es completamente indebido que el juez exija a las partes “incorporar” (como prueba documental) el dictamen escrito que realizó un perito. Desafortunadamente, ha sucedido. En este nuevo sistema, un perito desahoga su declaración experta de forma oral, ante el juez y las partes, igual que un testigo desahoga su testimonio de manera verbal, no con actas escritas. Pero ya que antes el dictamen escrito del perito era “la prueba”, ahora a ciertos jueces les cuesta trabajo desprenderse de esa visión.

Actualmente, la prueba no es el dictamen escrito, sino la explicación que oralmente realice el experto: Su técnica, la narración sobre la aceptación profesional de esta y el procedimiento de valoración que siguió, los instrumentos utilizados, sus conclusiones, etc. Se puede auxiliar con presentaciones visuales o gráficas explicativas, pero “la prueba” es el cúmulo de palabras que el experto emite en ondas sonoras que arriban al oído de las personas en la sala de juicios. Un juez está impedido a ignorar sus palabras bajo el pretexto de que no se realizó un ejercicio de “incorporación” solemne del documento que sirvió como papel de trabajo, a fin de cuentas.

Afortunadamente, existe precedente de un Tribunal Colegiado que defiende esta idea:[5]

… el dictado de las sentencias debe sustentarse en elementos de convicción recibidos directamente por el tribunal de juicio oral, bajo un control horizontal, con plena satisfacción de los principios citados. En ese orden de ideas, si se trata de la incorporación de la prueba pericial en la audiencia de juicio, lo que manifieste el perito sobre su experticial, producto del interrogatorio y contrainterrogatorio que realicen las partes, es lo que tiene que valorar de manera libre y lógica el órgano jurisdiccional, no la versión escrita del dictamen pericial, pues lo que exponga el perito de viva voz sobre las razones, estudios o experimentos que lo hicieron llegar a concluir su opinión pericial, es lo que debe ser valorado al dictar sentencia, …

(Énfasis añadido.)

 Desahogo de pruebas documentales

Frecuentemente, en los juicios relacionados con delitos fiscales se obtienen pruebas de parte de autoridades encargadas de resguardar o procesar cierta información tributaria o financiera; por ejemplo, el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), la solicitud de la Firma Electrónica Avanzada (e.firma), la declaración anual, las declaraciones provisionales, los estados de cuenta bancarios, etc. Todos estos documentos contienen información fundamental para identificar si existe un delito y determinar la responsabilidad de su autor o partícipe.

La información del documento (más que el documento como tal) es lo importante, partiendo de la base de que sea auténtico. Entonces, tiene que haber un testigo que tenga conocimiento de causa de este (lo creó, dirigió su obtención, lo recibió, lo analizó, etc.) y que narre o describa su contenido.

Aun cuando tales documentos deben ser “incorporados” solemnemente conforme al código procesal, lo relevante es que estos se reconozcan y se transmita su contenido a los presentes porque eso es técnicamente lo que implica “desahogar” la prueba (producirla, introducirla a juicio, considerarla para la emisión de la sentencia). Esta exigencia va de la mano con los principios de oralidad, contradicción e inmediación.

Dado que “los documentos no hablan”, el desahogo de su información se hace a través de una persona −testigo o perito− que declare al respecto; no se realiza mediante los litigantes. Esta dinámica permite que haya un ejercicio de contradicción entre las partes: La contraparte del oferente de la prueba podrá contrainterrogar al testigo o perito que está autenticando el documento y comentando sobre el contenido; mientras, el juez escucha todo conforme al principio de inmediación.

No obstante lo anterior, hay diversos retos en este tipo de ejercicios -de desahogo de pruebas documentales- que deben superarse con medidas de sentido común, en un sistema que busca la preponderancia del fondo sobre la forma. Entre los retos, está la cuestión de que los seres humanos (testigos y peritos) tienen un límite de memoria; no pueden aprenderse cada letra y número que vienen insertados en un documento.

El proceso de desahogo de pruebas documentales no debe exigir que el testigo se aprenda de memoria números de oficio de 16 dígitos o números de cuenta de 12 dígitos. El punto es que el testigo narre información básica del documento para diferenciarlo de otros documentos, lo reconozca cuando se le ponga a la vista y explique −a grandes rasgos− la información relevante para el juicio.

Si se debe leer algo en particular del documento, el juez lo debe autorizar; si se debe proyectar en una pantalla el documento en su integridad o en alguna parte relevante, el juez lo debe autorizar; si ayuda preparar un resumen o una tabla demostrativa, el juez tiene que autorizar su proyección también (sujeto a que se haya realizado un descubrimiento adecuado de esas tablas o resúmenes a la contraparte).

A fin de cuentas, conforme al artículo 380 del código procesal, el juez podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos para leerlos parcialmente. Además, vale la pena enfatizar una de las reglas elementales, que se encuentra establecida en el citado numeral: Quien cuestione la autenticidad del documento tendrá la carga de demostrar sus afirmaciones. No se debe partir de la presunción de que un documento admitido es falso.

Interrogatorios y contrainterrogatorios

Se debe entender que existen ciertas reglas para los interrogatorios y contrainterrogatorios. En el interrogatorio se tienen que hacer −en principio− preguntas abiertas (¿qué?, ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, etc.). Conforme al artículo 373 del CNPP, están prohibidas las preguntas sugestivas, así como las conclusivas, ambiguas, impertinentes, poco claras, entre otras. Sin embargo, sí se pueden hacer preguntas “cerradas”. Pues, una pregunta cerrada no es lo mismo que una sugestiva.

El hecho de que una pregunta deba ser contestada con “sí” o “no” no significa que necesariamente sea sugestiva. Si un litigante cuestiona al perito “¿realizaste un estudio de los estados financieros del contribuyente?”, esto no implica que sea sugestiva; solamente está preguntando si lo hizo, sin sugerir la respuesta.

En ocasiones, es importante recurrir a este tipo de preguntas cerradas, porque de lo contrario se tendrían que hacer múltiples interrogantes abiertas para llegar a la misma respuesta, con el riesgo de caer en ambigüedades (“¿qué estudios has llevado a cabo?”, por ejemplo); sobre todo, considerando que las preguntas no pueden asumir hechos que no han sido declarados previamente por el testigo o perito. Pero, también, esta “regla” no debe tomarse con absoluta rigidez, dado que −con la pregunta del ejemplo anterior− se estaría desahogando una pericial que fue ofrecida y admitida desde la etapa intermedia para realizar precisamente un estudio de los estados financieros del contribuyente, entonces no tendría por qué ser desechado tal cuestionamiento.

No obstante su aparente lógica, estos temas han sido materia de controversia en múltiples juicios orales de delitos fiscales. Y, a veces, los jueces preponderan una rigidez injustificada al respecto: No admiten preguntas “cerradas”, que asuman hechos “evidentes” en el juicio; así como no aceptan excepciones “naturales e inofensivas” para la prohibición de interrogantes sugestivas.

En los Estados Unidos de América (EUA), por ejemplo, las preguntas sugestivas tienen diversas excepciones, por ser útiles e inofensivas para el desahogo de la prueba. Según las Reglas Federales de Evidencia,[6] se admiten cuando son necesarias para el desarrollo del testimonio; por ejemplo, para situar al testigo en un lugar y tiempo determinado, abordar cuestiones preliminares, hablar de los antecedentes de un experto o mencionar documentos que serán acreditados.

Pero en México no existen reglas específicas sobre estos puntos ni ha habido precedentes jurisdiccionales que los aborden a detalle. Por ende, la doctrina y el Derecho Comparado pueden servir para destrabar obstáculos poco productivos en un juicio, los cuales podrían retardarlo sustancialmente. Desde luego, una pregunta claramente sugestiva y dañina −por ejemplo: “Concluiste que el acusado evadió impuestos, ¿verdad?” − sí debería ser prohibida con todo rigor. Pues, sugiere la respuesta y es relevante para el juicio.

Por otro lado, el contrainterrogatorio sí admite preguntas sugestivas y, de hecho, está cimentado en la capacidad del litigante de hacerlas. Hay que recordar que el contrainterrogatorio lo realiza la contraparte de quien ofreció la prueba y su objetivo es desacreditar al testigo o perito y sus declaraciones o conclusiones, respectivamente; esto es parte del principio de contradicción. Sin embargo, en reticencia a dejar el pasado, muchos litigantes (con la venia de ciertos jueces) brindan como prueba a los mismos testigos o peritos que su contraparte presentó, dado que quieren interrogarlos en juicio, para refutar sus declaraciones. Pero eso no es correcto, puesto que, por esa misma razón, se inventó el contrainterrogatorio.

CONCLUSIÓN

Existe todavía un largo camino por recorrer para que el sistema penal acusatorio sea eficaz y cumpla sus metas más ambiciosas, pero si todos los operadores del sistema −fiscales, defensores, asesores de víctimas y jueces− se guían por los principios constitucionales que configuran la esencia del nuevo procedimiento, entonces nos iremos acercando. Así, el desahogo de pruebas, el respeto al desarrollo de todas las etapas, la preponderancia del fondo sobre la forma, los interrogatorios a testigos y otros actos ordinarios en cualquier juicio se efectuarán de una manera óptima para la impartición de justicia, incluyendo los juicios de delitos fiscales, que tienen su buena dosis de sofisticación.

*Artículo publicado en la Sección “Análisis y Opinión” de la revista Puntos Finos, No. 337, agosto 2023.

 Autor: Mtro. y Lic. Ricardo Cacho García, Abogado Independiente y Fundador de FIRMARC

[1] No. de Registro digital 2017059. Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Tesis aislada. Tesis 1a. LII/2018. Junio de 2018.

[2] No. de Registro digital 2017055. Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Tesis aislada. Tesis 1a. LIII/2018. Junio de 2018.

[3] Proyecto aprobado que recae en la contradicción de tesis 134/2021. Primera Sala de la SCJN. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Sesionado el 29 de septiembre de 2021.

[4] Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Argentina. 2000, pp. 393-394

[5] No. de Registro digital 2021538. Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 74. Tomo III. Tesis aislada. Tesis XVII.2o.6 P. Enero de 2020, p. 2640.

[6] Federal Rules of Evidence. Rule 611. Mode and Order of Examining Witnesses and Presenting Evidence. Véase en: https://www.law.cornell.edu/rules/fre/rule_611

 

 

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